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Por GRACIANO GAILLARD 

El derecho de la propiedad intelectual es una de las ramas más armonizadas del derecho negativo (que incluye aquellos derechos que protegen al titular de la acción de terceros) y tiene una gran influencia internacional porque se fundamenta en varios tratados internacionales.

La necesidad de proteger la propiedad intelectual surgió mucho antes inclusive de la era de los tratados internacionales, hay autores que ubican sus orígenes en la antigua Grecia y, en la era moderna, particularmente el derecho de autor tiene sus origines en la perfección de la imprenta y posterior impresión de la Biblia por Juan de Gutenberg, en 1452. Sin embargo, el sistema de protección de la propiedad intelectual no se fortaleció hasta la aprobación y ratificación de varios instrumentos internacionales.

Nos referimos, entre otros, al Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de Marzo de 1883, el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas de 1886. Más recientemente, con el auge de la era digital, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT), en 1996 y finalmente al Acuerdo Sobre Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), que constituye el marco jurídico vigente.

La propiedad intelectual cubre varias ramas, entre ellas la propiedad industrial, las marcas comerciales, las patentes, los dibujos y modelos industriales, la Información confidencial, las indicaciones geográficas y los derechos de autor, el cual nos ocupa.

El derecho de autor protege desde editoras, desarrolladores de softwares a diseñadores gráficos. Por ejemplo, la legislación de los Estados Unidos contempla los derechos de autor como: «un conjunto de derechos exclusivos otorgados a un titular o al propietario de una obra original y creativa fijada en un medio de expresión tangible.

En principio, es fundamental que la obra sea ‘original’. Es decir, un producto novedoso del ‘intelecto humano’. Que no sea el trabajo de otra persona.

El objetivo de este artículo es analizar quién es considerado legalmente el autor de una creación y qué constituye una infracción de una obra protegida.

El Convenio de Berna de 1971, ratificado en el Acuerdo sobre los ADPIC, cubre todo lo referente a la protección de las obras y los derechos de autor y ofrece a los autores el exclusivo derecho para determinar cómo, cuándo y quiénes pueden utilizar o explotar comercialmente sus obras.

Antes de ver quién es el autor y titular de una obra y en qué consiste la originalidad, cabe señalar que el derecho de autor abarca dos tipos de derechos:

  1. los derechos patrimoniales, que permiten que el titular de los derechos obtenga las regalías correspondientes por el uso de sus obras por terceros; y
  2. los derechos morales, que protegen los intereses no patrimoniales del autor.

Autoría, originalidad y derechos sobre la obra

Generalmente, se entiende que, quien tiene la titularidad de los derechos de una obra es la persona que la crea. Así, por ejemplo, lo establece la Ley 65-00 de la República Dominicana sobre derechos de autor. El autor es la persona que realiza la creación y, éste ejerce una especie de monopolio sobre la explotación comercial de su obra como un derecho fundamental.  Por lo tanto, la ley le confiere al autor el exclusivo derecho de autorizar o impedir el uso de su obra.

En lo que concierne a la originalidad de un trabajo, el catedrático Hunter Dan advierte que, ‘una obra original es aquella que emana de la creatividad de su autor. Que no es el resultado de la copia de una obra existente’, salvo excepciones establecidas por la legislación (por ejemplo, el uso de una publicación con fines académicos). Naturalmente, el autor será el único titular de la obra a menos que esta haya sido concebida dentro del marco de su trabajo como empleado o cuando dos o más autores la hayan producido en colaboración, inter alia.

Es bueno destacar que una mera idea, por más original que parezca, no está protegida por el derecho de autor. Ahora bien, ‘la expresión de esa idea, fijada en medio tangible conocido o por conocer’ sí está protegida por esta rama del derecho, eso sí, por un período limitado.

Ha quedado claro que el autor es la persona que, fruto de su trabajo y creatividad ha generado la obra, por lo que puede beneficiarse de su explotación, tal como lo establece John Locke en su teoría del trabajo.

Por eso, nadie puede utilizar dicha obra sin el debido permiso o licencia de su titular o autor, por ende, tiene los derechos morales y patrimoniales sobre la misma para conceder licencias o cesión de derechos para la explotación, salvo las excepciones establecidas en la legislación.

Infracción de derechos de autor:

En lo que respecta a la transgresión a los derechos económicos y morales del autor, constituye infracción de los derechos de autor cuando una persona toma la totalidad o una parte sustancial de un trabajo protegido sin el consentimiento legal, la licencia de su creador[18] Por ejemplo, “Rojadirecta” (Puerto 80 Projects, S.L.) vs. (DTS Distribuidora de Televisión)Por tanto, comercializar o atribuirse una obra original, sin el debido reconocimiento del autor como propia, es considerado plagio, robo de la propiedad intelectual.

La legislación también establece excepciones a los derechos exclusivos y recursos legales en caso de infracción. Siempre partiendo que se trata de ‘una creación intelectual propia de su autor’.

Como establece un reconocido tratadista británico, “otra razón [moral] para proteger la propiedad intelectual es que sería injusto que otros pudieran beneficiarse del tiempo, el trabajo y los gastos del creador, si fuera posible simplemente copiar nuevos productos de propiedad intelectual sin miedo a las represalias «.

Es precisamente por este motivo que la originalidad es de capital importancia para la protección del derecho de autor, sobre todo en pleno apogeo del streaming. Calcar, reproducir y comunicar públicamente una obra está solamente permitido bajo ciertas condiciones: cuando se reconozca la fuente originaria del trabajo, o se cuente con la debida licencia o cesión de derechos para tales fines, entre otras. De lo contrario, no existe originalidad, sino plagio.

En resumen, todos los derechos les son conferidos al autor. El autor de una obra original puede y debe prevenir que otros exploten su trabajo sin el debido consentimiento. En algunos casos, puede registrar la obra. Además, a través de un abogado especializado en la materia, puede solicitar a terceros detener la monetización de su trabajo; por ejemplo, en las plataformas digitales, Audiam, YouTube,Netflix, o Amazon Prime Video, por citar algunas.

Por lo tanto, cuando un autor detecta que han violado sus derechos patrimoniales de propiedad intelectual, puede actuar por vía administrativa o a través de la vía judicial en contra del infractor por daños y perjuicios.

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